Fundaciones
de Interés Privado
La
Fundación de Interés Privado (en adelante FIP),
tiene su origen en la Ley 25 de 1995, que a su vez está inspirada
en la Ley sobre Personas y Compañías de Liechtenstein
de 1926, que contiene una de las primeras referencias a las fundaciones
sin fines de lucro. En Panamá, esta norma, en combinación
con las más recientes innovaciones en el fideicomiso Anglosajón,
dieron pie a la creación de la Fundación de Interés
Privado, utilizando los mejores atributos de cada instrumento
jurídico.
Una FIP es una entidad legal que puede ser creada por una o varias
personas naturales o jurídicas, que posteriormente transfieren
todo o parte de sus activos a la FIP, con el objeto que sean administrados
y protegidos en beneficio de los Beneficiarios.
VENTAJAS
A. VENTAJAS GENERALES
La Fundación de Interés Privado puede utilizarse
exitosamente para lograr sus goles o los de sus clientes, con las
siguientes ventajas:
1. El Fundador o los Fundadores,
Consejo de Fundación, Beneficiarios y Protector pueden ser
personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad.
2. Proveen una estructura fiduciaria para la transferencia y disposición
ordenada de bienes a beneficiarios, quedando en control de los
bienes para siempre. De esta manera el usuario de esta estructura
evitaría un Juicio de Sucesión Público y engorroso.
3. A diferencia del Fideicomiso, los miembros del Consejo de Fundación
no requieren de una Licencia Fiduciaria para administrar los bienes
de la Fundación.
4. De acuerdo con la Ley 25 de 1995, los procedimientos y leyes
relacionados con las sucesiones hereditarias que son aplicables
en el domicilio del fundador o el beneficiario no lo serán
contra los bienes fundacionales y no afectarán la validez
o el desenvolvimiento de los objetivos de la Fundación.
5. Las Fundaciones de Interés Privado son establecidas para
llevar a cabo los objetivos que se describen en el Acta Fundacional
y podrán llevar adelante algunas actividades comerciales,
siempre y cuando no las ejerza de manera habitual, ejercer derechos
relacionados a sus tenencias, ser propietaria de cualquier tipo
de bienes, contratar obligaciones y tomar parte en procedimientos
administrativos o judiciales.
6. La Fundación de Interés Privado innova en el sentido
que un tercero puede ser nombrado como administrador de los bienes,
a través de un Contrato de Administración.
7. Una Fundación de Interés Privado podrá establecerse
con un patrimonio destinado a llevar adelante sus objetivos y el
mismo será no menor de US$.10,000.00. Este patrimonio podrá incrementarse
mediante contribuciones adicionales del fundador o de terceras
personas, sin embargo, dicho patrimonio no tiene que estar pagado
al momento de registrar la FIP.
8. El patrimonio de la Fundación es legalmente independiente
del patrimonio del fundador. Dicho patrimonio no podrá ser
sujeto de ninguna medida cautelar, a menos que dicha acción
se origine por los daños y perjuicios que se causen por
el ejercicio de actividades tendientes a cumplir los objetivos
de la fundación.
9. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 25 de 1995, las
Fundaciones de Interés Privado están exentas del
pago cualquier impuesto, tasa, contribuciones que surjan de los
actos de constitución, modificaciones, adendas o extinción
de la misma, así como de aquellos actos que involucren actos
de transferencia de bienes fundacionales y de los ingresos que
perciba por razón de estas transferencias, cuando se trate
de:
a. Bienes localizados fuera de territorio panameño.
b. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas
cuyos ingresos no derivan de fuente panameña o que no son
ingresos gravables de ninguna forma.
c. Acciones o títulos valores de cualquier clase emitidos
por corporaciones cuyos ingresos no derivan de fuente panameña
o que no son gravables de ninguna forma, aunque dichas acciones
o títulos valores estén depositados en la República
de Panamá.
La transferencia de bienes inmuebles, títulos, certificados
de depósito, activos, fondos, valores o acciones que se
lleven a cabo por el cumplimiento total de los objetivos de la
fundación o la terminación de la misma, a favor de
familiares dentro de primer grado de consanguinidad o la esposa
o el mismo fundador, también estarán libres de cualquier
carga impositiva.
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B. USOS MÁS COMUNES
QUE SE LE PUEDEN DAR A UNA FUNDACIÓN DE INTERÉS
PRIVADO.
En relación con este tema, podemos encontrar los siguientes
usos:
1. Para el mantenimiento
familiar. Una Fundación de Interés Privado puede
ser creada con el propósito u objeto de proveer soporte
o manutención a una Familia. El beneficio puede incluir
todo lo necesario para el mantenimiento o soporte, como ropa,
alimentos, alojamiento, transporte o más sofisticados,
como los depósitos ubicados en una cuenta bancaria, los
intereses generados en una cuenta a plazo fijo o los dividendos
producidos por alguna inversión realizada.
2. Para fines Fiscales. Con el simple traspaso de bienes a la Fundación
se logra este fin. Recordemos que Panamá opera bajo el principio
de la Territorialidad en materia de impuestos, por tanto, no se
paga impuestos sobre los ingresos recibidos de fuente extranjera.
3. Para la protección de activos y la administración
de bienes. Esta modalidad se logra por el simple traspaso de los
bienes a la Fundación. Una vez que el traspaso se ha ejecutado
los bienes pasan a ser propiedad de la Fundación de Interés
Privado, por tanto, formando un patrimonio separado del Fundador.
La Ley 25 de 1995 estipula que los bienes de la Fundación
no están sujetos a secuestros o embargos por obligaciones
personales del Fundador, los miembros del Consejo de Fundación,
Beneficiarios, Protectores o cualquier tercero que transfiera bienes
a la Fundación.
4. Para atraer y administrar capitales. Una Fundación de
Interés Privado puede ser estructurada para recibir capitales
provenientes de diversas Fuentes, como lo son los intereses generados
por cuentas a plazo, inversiones en mercados de valores, dividendos
obtenidos por la compra de acciones en compañías
privadas, ganancias obtenidas de joint ventures, entre otros. La
mejor forma de estructurar la Fundación en este caso, es
en poner a nombre de la misma todos los títulos, contratos
y certificados de acciones. Esta es una estructura similar a la
que hallamos en las compañías “Holding”.
5. Para fines Educativos. Un padre de familia puede, a través
de una Fundación de Interés Privado, establecer un
beneficio especial, a objeto de asegurar la educación de
sus hijos, con las limitaciones y controles que estime convenientes.
6. Para fines Testamentarios. En la práctica, el Fundador
o Fundadores son usualmente nombrados como los Beneficiarios principales,
con el derecho de recibir los beneficios y disfrutar de los bienes
durante todo el tiempo que estén vivos. Dichos bienes serán
distribuidos o administrados de acuerdo a sus deseos entre los
Beneficiarios secundarios.
7. Como Fondo de Jubilación Privado. Esta modalidad permite
la creación de una Fundación que servirá como
un fondo de jubilación privado. En este sentido, el Fundador
traspasa bienes a la Fundación para su administración
y se designa al Fundador como Beneficiario, a objeto que pueda
disfrutar, una vez llegada la edad de jubilación, de los
bienes y los ingresos generados por la administración de
los mismos.
8. Para fines de Caridad. La Fundación de Interés
Privado puede ser creada con el propósito de que, dentro
de los variados objetivos y fines se incluya el beneficiar a instituciones
de caridad.
9. Para servir como garantía o colateral. Una Fundación
de Interés Privado puede ser estructurada para que los bienes
de su propiedad sirvan como colateral o garantía de obligaciones.
Por ejemplo, el Fundador (deudor), transfiere un bien de su propiedad
a la Fundación y mediante documentos legales se establece
que dicho bien garantizará la obligación adquirida
por el Fundador. El acreedor es nombrado como Beneficiario de la
Fundación y se establece en documentos legales que el bien
será transferido al acreedor o a su orden en caso que el
Fundador no cumpla con sus obligaciones.
10. Para el manejo o administración de seguros. Bajo este
tipo de uso, la Fundación es nombrada como beneficiaria
en una póliza de seguros y al confirmarse un siniestro el
pago será realizado a la Fundación, quien administrará dicho
pago de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Acta Fundacional
o los Reglamentos.
Debemos comentar que cualquiera o todos los usos arriba estipulados
se le pueden dar una Fundación de Interés Privado,
pues no existen restricciones sobre este aspecto, más allá de
que las Fundaciones de Interés Privado no pueden ser usadas
como una estructura con fines de lucro.
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C. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA.
El Fundador. Puede estipularse en el Acta Fundacional que el Fundador
se encargará de la administración de los bienes
de la Fundación o puede ser designado como miembro del
Consejo de Fundación.
Consejo de Fundación. El
Consejo de Fundación es el órgano principal de la
Fundación y está sujeto al ejercicio de los poderes
y limitantes que le se expresen en la Ley, el Acta Fundacional
y los Reglamentos.
El Consejo de Fundación
estará integrado por un mínimo de tres (3) miembros
si se trata de personas naturales o de una si se trata de persona
jurídica. Los miembros del Consejo pueden ser de cualquier
nacionalidad.
Protector. Puede estipularse en
le Acta Fundacional o en los Reglamentos o mediante otro documento
legal, el nombramiento de un Protector, quien generalmente suele
ser alguna persona de confianza el Fundador, para que administre
los bienes de la Fundación. Por otro lado, de no ser dispuesto
lo anterior, el Protector puede ser designado para actuar como Órgano
de Fiscalización, a efectos de garantizar la buena administración
de los bienes de la Fundación.
D. INFORMACION DE CONOCIMIENTO
PUBLICO Y PRIVADO.
La única información que es de carácter público
son los nombres del Fundador, los miembros del Consejo de Fundación
y el nombre de la Fundación.
Los Reglamentos de la Fundación son para uso interno de
la misma y como tal no está sujeto a ser publicado. La información
sobre los beneficiarios o los bienes que se han transferido a la
Fundación, así como la identidad del Protector es
de carácter confidencial.
E. CONFIDENCIALIDAD.
La Ley 25 de 1995 innova en este sentido cuando en su Artículo
35 estipula que todos los miembros del Consejo de Fundación,
el Protector, los servidores públicos y privados que tengan
conocimiento sobre las actividades, transacciones y operaciones
de la Fundación deberán mantener completa reserva
y confidencialidad en todo momento. La violación de lo dispuesto
en este Artículo conlleva una sanción de seis (6)
meses de prisión y una multa de hasta de Cincuenta Mil Dólares
(US$50,000.00), sin perjuicio a la acciones civiles a que haya
lugar.
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Panama
Las Sociedades Panameñas
son creadas y reguladas por la Ley 32 de 1927 y desde ese año
hasta la actualidad dicha Ley no ha sufrido cambio alguno a su
texto, lo que demuestra la estabilidad del sistema. Debemos acotar
que se han decretado diversas normativas que complementan y modernizan
la mencionada Ley como por ejemplo el poder utilizar sociedades
Panameñas o Extranjeras como suscriptores, directores
y dignatarios.
La Sociedad Panameña presenta las siguientes ventajas:
- Rápida incorporación, de 24 a
48 horas
- Dos o más personas, naturales o jurídicas,
de cualquier nacionalidad podrán incorporar una sociedad
panameña.
- Los ingresos de la sociedad producidos fuera
del territorio panameño no son gravados con el impuesto
sobre la renta.
- El capital de la sociedad no tiene obligación
de ser efectivamente pagado, la sociedad no está obligada
a emitir acciones.
- No existe obligación de presentar reportes
financieros o declaraciones de renta a las autoridades Panameñas,
siempre y cuando la sociedad no opere dentro de territorio Panameño.
- Una sociedad Panameña o Extranjera puede
dirigir sus operaciones en o desde Panamá sin tener la
obligación de presentar reportes financieros o declaraciones
de renta a las autoridades Panameñas.
- Sociedades Extranjeras pueden actuar como suscriptores,
directores y accionistas de una Sociedad Panameña.
- La Sociedad Panameña no tiene la obligación
de celebrar reuniones anuales de Directores o Accionistas.
- Los Directores y Accionistas pueden comparecer
a las reuniones personalmente, por poder, por teléfono
o por cualquier otro medio electrónico.
- Solamente tres (3) directores son requeridos,
sean éstos personas naturales o jurídicas y no
necesariamente tienen que ser accionistas.
- No existe la obligación de tener dignatarios,
pero de tenerlos no necesariamente tienen que ser directores
o accionistas de la Sociedad. Una misma persona puede ocupar
uno o más cargos.
- Las acciones pueden ser nominativas o al portador
y en cualquiera de los casos no es obligatorio que el nombre
del accionista conste en el Registro Público Panameño.
El accionista es anónimo.
- Una Sociedad Panameña puede llevar a
cabo transacciones y ser propietaria de bienes en cualquier parte
del mundo sin tener la obligación de mantener activos
de cualquier clase en la República de Panamá.
- Las Sociedades Panameñas están
facultadas por Ley a llevar a cabo cualquier acto lícito.
- Las Sociedades Panameñas pueden tener
su domicilio en Panamá o en cualquier parte del mundo.
- Una sociedad extranjera puede continuar su
existencia legal en Panamá bajo los parámetros
fijados en la Ley 32 de 1927.
Arriba
Belice
La moderna
legislación de Belice, que se mantiene al día en
materia offshore ofrece una gran flexibilidad para los usuarios
del sistema, especialmente en materia de protección de
activos y planeamiento fiscal.
- Maneja negocios fuera de Belice.
- Exención de impuestos locales.
- No es requerido develar los beneficiarios finales.
- Sólo el pacto social es público,
los directores, dignatarios etc. es opcional registrarlos.
- No necesitan tener reuniones de accionistas
o de directores anualmente.
- No se requiere el pago de un capital
mínimo.
Arriba
Islas Vírgenes
Británicas
La IBC de
BVI es creada por el IBC Act de 1984. Esta legislación
sofisticada ha hecho de esta jurisdicción una de las líderes
en material Offshore.
- No se pagan impuestos por actividades en el
extranjero.
- No hay obligación de presentar estados
de cuenta ni declaraciones de impuestos.
- No hay obligación de realizar juntas
de accionistas o de directiva anualmente.
- Capital mínimo y honorarios en base
al capital para incorporación.
- Pueden haber acciones nominativas o al portador,
sin embargo desde el 31 de diciembre de 2004 es obligatorio que
las acciones al portador sean depositadas en alguna oficina reconocida
o autorizada.
- Solamente se necesita un director, sea persona
natural o jurídica.
- Cualquier persona, jurídica o natural,
de cualquier nacionalidad y donde quiera que sea su domicilio,
puede ser director.
Arriba
Commonwealth of
Dominica
La sociedad de Dominica es creada
por el IBC Act 10 de 26 de junio de 1996. Esta ley hace de Dominica
una de las plazas de mayor aceptación para negocios offshore.
Ventajas:
- Las sociedades pueden tener solamente un director.
- Los órganos de la sociedad pueden ser
personas naturales o jurídicas.
- Pueden no tener secretario.
- Emitir acciones al portador es posible, pero
deben permanecer en Dominica.
- No es obligación pagar el capital.
- Los accionistas y directores pueden celebrar
sus reuniones en cualquier parte del mundo y pueden estar presentes
por cualquier medio electrónico.
- No hay obligación de presentar declaraciones
de impuestos o estados de cuenta.
- La información sobre los accionistas
y directores no es necesaria.
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